La que suscribe Mónica Sánchez Angulo, bajo el carácter de diputada y representante del Partido Encuentro Social Tlaxcala de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I, 47, 48 y 54 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y, 114 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; someto a consideración, respetuosamente, de esta Soberanía, la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se expide la Ley de Colindancias Territoriales de Tlaxcala, en adelante, LECOTET; lo anterior, al tenor de la siguiente:
EXPOSIÓN DE MOTIVOS
El concepto de Estado que propone la Edad Moderna de la historia, agrupa tres elementos consubstanciales por aprehender; el primero de ellos, tiene que ver con el territorio, porque representa el lugar donde se asentaron originariamente los primeros grupos relativamente organizados de seres humanos.
Al respecto, el historiador Morgan, refiere en la obra de Federico Engels, El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado, lo siguiente:
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“…el hombre es, entre todos los seres, el único que ha logrado un dominio casi absoluto de la producción de alimentos. Todas las grandes épocas del progreso de la humanidad coinciden, de manera más o menos directa, con las épocas en que se extienden las fuentes de existencia.
Fue durante el estadio superior de la época conocida como salvajismo que comienza con la invención del arco y la flecha, gracias a los cuales llega la caza a ser un alimento regular, y el cazar, una de las ocupaciones normales. El arco, la cuerda y la flecha forman ya un instrumento muy complejo, cuya invención supone larga experiencia acumulada y facultades mentales desarrolladas, así como el conocimiento simultáneo de otros muchos inventos. Si comparamos los pueblos que conocen el arco y la flecha, pero no el arte de la alfarería (con el que empieza, el tránsito a la barbarie), encontramos ya algunos indicios de residencia fija en aldeas, cierta maestría en la producción de medios de subsistencia: vasijas y trebejos de madera, el tejido a mano (sin telar) con fibras de albura, cestos trenzados con albura o con juncos, instrumentos de piedra pulimentada (neolíticos). En la mayoría de los casos, el fuego y el hacha de piedra han producido ya la piragua formada de un solo tronco de árbol y en ciertos lugares las vigas y las tablas necesarias para construir viviendas. Todos estos progresos los encontramos, por ejemplo, entre los indios del noroeste de América, que conocen el arco y la flecha, pero no la alfarería. El arco y la flecha fueron para el estadio salvaje lo que la espada de hierro para la barbarie y el arma de fuego para la civilización: el arma decisiva”.
Por lo antes referido, no cabe duda que contar con una perspectiva histórica en la ciencia jurídica resulta de gran importancia para prevenir o contrarrestar los efectos perniciosos en el presente por lo que acaece en el devenir, ya que se tiene referencia plena de los efectos por ciertos sucesos o actos del pasado.
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Luego, entrando en materia jurídica, Reynaldo Robles Martínez, sigue a Kelsen para referirse al territorio de esta manera:
“…territorio es el ámbito de validez de una ley; en un Estado Federal como lo es el nuestro, encontramos tres tipos de territorios: el federal, el estatal y el municipal.
El ámbito espacial de validez del orden jurídico federal, esto es el territorio, lo es todo aquello que integra la Federación, inclusive los espacios aéreos, marítimos y subsuelo.
El territorio de una entidad federativa es el espacio (territorial) delimitado dentro de su circunscripción geográfica, esto es, exclusivamente la superficie terrestre, excluyendo los espacios aéreos, marítimos y subsuelo que pertenecen a la Federación.
El territorio municipal es la superficie terrestre dentro de los límites donde tiene validez el orden jurídico municipal”.
En efecto, como primer elemento consubstancial del Estado, el territorio muestra tres facetas distintas que puntualmente define Miguel Acosta en su obra: Teoría del derecho administrativo como a continuación se señala:
“…la coexistencia del municipio, la federación y la entidad federativa dentro de un mismo territorio por medio de tres círculos concéntricos, de los que el del
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centro corresponde al municipio, el intermedio a la entidad federativa, y el primero o exterior a la federación”.
Cabe señalar que en la doctrina se establece los parámetros para definir al territorio municipal, materia de la proposición de ley en comento; por lo cual, ilustra nuestro juicio la doctrinaria Marisol Luna, en su magistral ensayo: Conflictos por límites territoriales1, de la siguiente manera:
“En México, con una extensión territorial de 1.967,183 (un millón novecientos sesenta y siete mil ciento ochenta y tres) kilómetros cuadrados, existen 2,438 (dos mil cuatrocientos treinta y ocho) municipios, por lo que en promedio cada municipio cuenta con 804 (ochocientos cuatro) kilómetros cuadrados, situación contrastante con la de países europeos, ya que Bélgica, por ejemplo, cuya superficie territorial equivale a menos de la sexagésima parte de la del territorio mexicano, tiene más de 2,600 (dos mil seiscientos) municipios, con un promedio de 11 (once) kilómetros cuadrados; en Italia, con una extensión territorial del orden de 300,000 (trescientos mil) kilómetros cuadrados, encontramos más de 8,000 (ocho mil) municipios con un promedio de 37.5 (treinta y siete punto cinco) kilómetros. La superficie territorial de los municipios en nuestro país es muy variable, ya que contamos con municipios cuya extensión es mayor que la de algunas entidades federativas, e incluso mayor que la de algunos países; por ejemplo, en Baja California el municipio de Ensenada posee una extensión territorial de 51,952.26 (cincuenta y un mil novecientos cincuenta y dos punto veintiséis) kilómetros cuadrados; el de Coahuila, 26,433.60 (veintiséis mil cuatrocientos treinta y tres punto sesenta); en tanto Bélgica, Costa Rica, Dinamarca y El Salvador poseen 30,510 (treinta mil quinientos diez); 51,100
1 Consulta: 15/11/2023. Esta obra pertenece a la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2921/14.pdf
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(cincuenta y un mil cien); 43,094 (cuarenta y tres mil noventa y cuatro); y 21,041 (veintiún mil cuarenta y uno) kilómetros cuadrados, respectivamente.
En contraste, encontramos municipios con una extensión territorial mínima, como es el caso de San Lorenzo Axocomanitla, en el estado de Tlaxcala, que sólo cuenta con 4.34 (cuatro punto treinta y cuatro) kilómetros cuadrados, o el de San Juan Huactzinco, también en Tlaxcala, con 4.44 (cuatro punto cuarenta y cuatro) kilómetros”.
Sin temor a equivocarme, las últimas son referencias importantes que nos brindan la dualidad que impera en Tlaxcala en cuanto a la superficie territorial municipal, ya que si las contrastamos con la superficie del municipio de Tlaxco; por ejemplo, la diferencia sería notoria.
En segundo término, la población, definida como un conjunto de seres humanos que persiguen fines comunes, cabe hacer mención que Jellinek en su Teoría General del Estado, dice que:
“…en la democracia, la totalidad de los ciudadanos activos ejerce una función constitutiva en la formación de la voluntad del Estado”.- Fragmento, (prologado y traducido en México por Fernando de los Ríos, 2002).
Lo anterior, fijó una perspectiva muy importante para los grupos de seres humanos, más o menos organizados, en la edad moderna de la historia; por supuesto, hubo una completa negación al gobierno monárquico2 –de un solo ser
2 (Gobierno de uno). Forma de gobierno en la cual el poder supremo se atribuye a un solo individuo que recibe el nombre de rey, monarca o emperador, y que accede al poder por derecho de nacimiento
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humano– lo cual motivó la idea de que se podría constituir una manera en la que gobernaran todos los integrantes de un determinado lugar y prevaleciera la ley; jamás, retornar a que las prescripciones jurídicas estuvieran a merced de las distorsiones particulares que los gobiernos despóticos acostumbraban.
Por cuanto hace al tercer elemento constitutivo del Estado, tenemos al gobierno, como aquella directriz general que aspira preservar el statu quo (estado de cosas en un determinado momento) que se ha constituido entre algún territorio y su población determinada; por ejemplo, el académico de la Universidad Mesoamericana de San Agustín del estado de Yucatán, Javier Gutiérrez, en su obra Separación de poderes, checks and balances y las nuevas formas de separación de poderes en el Estado Constitucional de Derecho, atinadamente, refiere datos importantes que estiman las más idóneas formas para gobernar desde la perspectiva del historiador romano Polibio de la siguiente forma:
“…las mejores formas de gobierno que nos han legado los griegos han sido la monarquía, la aristocracia y la democracia. Sin embargo, también los griegos nos advirtieron acerca de su posible corrupción, es decir que la monarquía degenere en tiranía, la aristocracia en oligarquía y la democracia en oclocracia o gobierno de la multitud. Para el historiador romano, una forma de equilibrar estas formas de gobierno y, de esta manera, evitar su degeneración podría ser la combinación de las tres formas de gobierno en lo que denominó un gobierno mixto”.
Ahora bien, después del prolegómeno anterior, el objeto de la proposición de ley en comento, estriba en la creación de un ordenamiento jurídico de carácter
(monarquía hereditaria) o elección (monarquía electiva). Cfr. Duverger, M. (1970). Instituciones políticas y derecho constitucional; 5ª. ed. Barcelona.
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adjetivo (ley que contiene procedimientos) que resolverán las controversias cuando obre indefinición en las colindancias territoriales intermunicipales de la entidad federativa tlaxcalteca, mediante dos mecanismos procesales por saber: a) mediación y procedimiento ordinario (seguido en forma de juicio). Cabe destacar que, este órgano legislativo local –durante la presente y anterior legislatura– a través del empleo de la mediación, ha dado resultados muy buenos en materia de la definición de límites territoriales intermunicipales, dicho esto, el ordenamiento jurídico de mérito, cuenta en su haber con las garantías o remedios que resuelven esos conflictos del contexto local por la vía amistosa. No cabe duda que, resulta imperante en Tlaxcala ¡La prevalencia de la buena vecindad! y ¡El reconocimiento, promoción, garantía, respeto y protección de la Cultura de Paz!
I.- OBJETIVO DE LA LEY.
Conforme a la reseña doctrinal aludida, el gobierno de un Estado por medio de las personas con facultades de autoridad (autorictas) tienen la atribución exclusiva para emitir una norma u ordenamiento jurídico; por tanto, tales prescripciones si aspiran por un efecto erga omnes (para todos) –deben ser justificadas plenamente ante su inminente entrada en vigor– (agotando, desde luego, las etapas del debido proceso legislativo). Bajo ese tenor, el derecho no puede concebirse únicamente de forma dogmática, sin ninguna relación con la realidad social, ya que obran diversos vínculos entre los seres humanos, algunas ciencias y el derecho; entonces, de facto, hablamos de una correlación multidisciplinaria en la contemporaneidad, dependiendo la materia de que se trate. Cabe destacar que, casi todas las normas jurídicas –sustantivas y adjetivas– no se entenderían sin la suma de conocimientos que otras ciencias o artes ofrecen de manera significativa. Sin duda alguna, mi pretensión legislativa que hoy conoce el conglomerado social tlaxcalteca agrupa las siguientes ciencias: a) jurídica; b)
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geográfica; c) histórica; d) sociológica; e) antropológica; y, algunas ramas de la arquitectura e ingeniería. Por ende, el derecho siempre encontrará la luz a través de sus estudios propios y, claro está, que gracias a otras formas de interpretar la realidad podemos comprender los fenómenos jurídicos de la apremiante contemporaneidad desde un amplio espectro.
Luego, si el derecho no se aprecia de forma aislada, la tesis de Manuel Atienza (cinco criterios de racionalidad al legislar) cobra sentido con mayor razón, dado que el primer nivel de racionalidad en la norma jurídica será el que concibe a los textos jurídicos como mensajes que dimanan de un emisor primigenio (legislador o legisladora) y deben ser transmitidos de manera integral a los destinatarios, pues tanto habitantes como ciudadanos se encuentran obligados a observar las leyes de la entidad federativa tlaxcalteca; por supuesto, pero ¿Qué ocurre si las autoridades públicas no socializan tal información de forma elocuente, pragmática y accesible? Indudablemente nos encontraremos ante una quimera. En dicho sentido, quiero dejar claro que la ley que propongo en este momento a todos ustedes, tiene un carácter procedimental, porque al aprobarse regulará el acceso a diversos mecanismos para resolver pleitos o legitimar manifestaciones de la voluntad pacíficamente, ante una evidente indefinición en los límites territoriales intermunicipales de la entidad federativa tlaxcalteca. Por ello, no pretendo crear más burocracia para ese fin, podemos hacer más con menos como ejemplo de austeridad económica en el servicio público. Recuérdese que, es competencia exclusiva del órgano legislativo local dirimir tales diferendos entre los municipios.
Para efecto de mejor proveer, sirva la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN RESOLVER LA SOLICITUD QUE
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UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES3.
En suma, este Congreso local además de cumplir con la obligación constitucional y convencional para delimitar los confines territoriales en la entidad, contará –en caso de aprobarse, no vetarse y publicarse– con un ordenamiento jurídico (pragmático) que se constituye con dos mecanismos procesales idóneos para este fin.
Mientras tanto, el segundo nivel de racionalidad concibe que la o las normas jurídicas creadas, adicionadas, modificadas, derogadas o abrogadas deben insertarse o desprenderse armoniosamente del sistema jurídico determinado. Sin duda, la proposición de ley que tengo a bien exponer lo cumple a cabalidad, observando el parámetro de regularidad normativa; es decir que, no es contraria a la lex superior del Estado mexicano; mucho menos a los instrumentos internacionales en la materia; tampoco contradice las leyes generales y reglamentarias de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, claro está que, no vulnera toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano ni la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Bajo ese orden de ideas, nos ilustra en esta materia la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. P./J. 41/99. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia. Constitucional. Tomo IX, Mayo de 1999, página 915.
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CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA4.
Una vez expuesta la fuente formal del derecho que expuso el máximo Tribunal Constitucional del país; queda muy claro que, si los órganos legislativos delimitan el territorio, la ciudadanía en general, podrá gozar y ejercer sus derechos fundamentales prescritos en las cartas constitucionales, los cuales se encuentran alrededor de esta atribución estatal al conocer, substanciar y resolver lo propio; por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a una identidad (con la implicación de todos los atributos de la personalidad), el derecho a la seguridad jurídica, el derecho al sufragio libre, directo y secreto, el derecho de acceder a la justicia pronta, gratuita y expedita; desde luego, los derechos económicos, sociales y culturales (conocidos por el derecho internacional público como derechos humanos de tercera generación o derechos de prestación), así como también aquellos derechos humanos de cuarta generación que la doctrina ha denominado como “colectivos”, el acceso a las nuevas tecnologías del aprendizaje y el conocimiento (TAC), verbigracia.
II.- FUNDAMENTO LEGAL.
Con motivo de las reformas al artículo 17 de la Constitución General, de dieciocho de junio de dos mil ocho y quince de septiembre de dos mil diecisiete, en las que se incorporó a nivel constitucional el derecho a una justicia alternativa que otorga a los particulares la opción de resolver por ésta vía sus conflictos, con la participación en mayor o menor grado de un tercero –en función del mecanismo alternativo elegido–, con lo cual se amplió el acceso efectivo a la justicia con instrumentos que
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala. 1a./J. 29/2015 (10a.). Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia. Constitucional. Libro 17, Tomo I, Abril de 2015, página 240.
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conllevan la solución voluntaria, confidencial, flexible, neutral, equitativa, dialogada y en algunos mecanismos alternativos, negociada, de las controversias.
En ese sentido, las soluciones que emanan de estos procedimientos alternativos devienen de las propias partes que lo eligieron. Por tanto, es necesario privilegiar la naturaleza del procedimiento alternativo elegido por las partes, que tiene rango constitucional que, en el caso de la mediación, concluye con un convenio con calidad de cosa juzgada, por lo que si ya tiene ese carácter, entonces debe respetarse y cumplir con su ejecución. Propiciar los procesos de mediación en los Municipios del Estado de Tlaxcala para tratar asuntos de delimitación de límites territoriales propiciará un ambiente cordial, con la base fundamental del diálogo, y en todo momento se regirá bajo principios de probidad, voluntariedad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad, honradez y profesionalismo. De ahí que la mediación, como método de gestión de conflictos pretende evitar la apertura de procedimientos judiciales innecesarios.
III. VIABILIDAD DE LA INICIATIVA.
Debe considerarse que lo trascendente de la intervención del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, tiene como fin otorgar certeza jurídica a los municipios para conocer concretamente su territorio, entendiéndose a éste como el espacio geográfico, limitado por fronteras, en el que se establece una población, elementos que conforman la existencia de una demarcación territorial, en la cual dicho conglomerado social establece su domicilio y desarrolla actividades inherentes a su naturaleza, administran sus comercios y también originan centros de trabajo, generando así una relación estrecha con su gobierno, pues interviene
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directamente en la prestación de servicios públicos, lo cual obtiene un bienestar común y de interés público a favor de su sociedad.
Ahora bien, dentro del orden jurídico estatal, se consagra la figura de Municipio, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que derivado de la autonomía municipal conforme a las bases legales que regulan su actuar, los municipios al pertenecer a un Estado, obliga a que sus diferencias con otros entes municipales, los conozca, substancie y resuelva el Poder legislativo local, conforme a lo prescrito en el contenido del artículo 8º de la Constitución local, dispositivo que expresamente atribuye al Congreso del Estado de Tlaxcala la competencia para resolver conflictos intermunicipales por cuestiones alusivas a la indefinición de sus colindancias territoriales, siempre y cuando, a instancia de parte, obre una solicitud formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa5.
Por lo antes expuesto, someto a consideración, respetuosamente, de esta asamblea legislativa, la siguiente Iniciativa con:
PROYECTO
5 Cfr. DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA. Primera Sala. 1a. /J. 7/2015 (10a.) Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Administrativa, Común. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 480.
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DE
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I, 47, 48 y 54 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y, 114 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; someto a consideración, respetuosamente, de esta Soberanía, la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se expide la Ley de Colindancias Territoriales de Tlaxcala, para quedar como sigue:
LEY DE COLINDANCIAS TERRITORIALES DE TLAXCALA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular los procedimientos mediante
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los cuales podrán dirimirse conflictos en materia de límites territoriales entre los municipios del Estado de Tlaxcala.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actor: Municipio que acude ante el Congreso del Estado de Tlaxcala, a pedir su intervención para dirimir un conflicto en materia de límites territoriales con uno u otros municipios que conforman el Estado de Tlaxcala.
II. Ayuntamiento: El Órgano de Gobierno de cualquiera de los Municipios del Estado de Tlaxcala.
III. Catastro: Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala.
IV. Colindante: Aquel municipio o comunidad que se encuentra de forma inmediata, al lado de alguno de los puntos cardinales del territorio del Municipio, Comunidad o Municipios solicitantes.
V. Comisión: La Comisión de Asuntos Municipales de Congreso de Tlaxcala;
VI. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala.
VII. Coordenadas UTM: Universal Transverse Mercator, proyección cilíndrica conforme en la que el cilindro es secante al elipsoide y el eje del cilindro está sobre el ecuador. Esta proyección divide a la Tierra en 60 husos de 6 grados sexagesimales de longitud cada uno, numerados a partir del antimeridiano de Greenwich de Oeste a Este. Las coordenadas se miden en metros referidas a un meridiano central con respecto de X, mientras que las coordenadas Y, desde el ecuador hacia el Norte y hacia el Sur.
VIII. Discrepancia: Cuando existe la manifestación de desacuerdo entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites territoriales municipales.
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IX. Firma electrónica: La que establece la Ley de Identidad Digital del Estado de Tlaxcala y que podrá utilizarse para los efectos de esta ley.
X. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XI. Mediación: El procedimiento alternativo que soluciona las controversias en materia de delimitación territorial entre dos o más municipios de Tlaxcala por medio de la voluntariedad de las autoridades participantes, cumpliendo los requisitos que, para tal efecto señala la presente ley.
XII. Municipio: La base de la división territorial y de la organización política y administrativa de la entidad federativa tlaxcalteca, se integra por la población asentada en su territorio y es cualquiera de los municipios que conforman el estado de Tlaxcala;
XIII. Procedimiento ordinario: conjunto de etapas seguidas en forma de juicio que tiene por objeto dirimir conflictos en materia de límites territoriales entre los municipios del estado de Tlaxcala.
XIV. Punto trifinio: Es el punto donde convergen tres colindancias y puede definirse por la Comisión, aun sin la anuencia de los colindantes que no pertenezcan al convenio de mediación.
XV. RAN: Registró Agrario Nacional
XVI. Vía electrónica: Emisión de cualquier tipo de notificación realizada mediante dispositivos electrónicos usando correo electrónico, redes sociales o cualquier otra plataforma digital vía internet.
Articulo 3.- Los conflictos en materia de límites territoriales entre dos o más municipios podrán solucionarse mediante los procedimientos siguientes:
I.- Mediación, y
II.- Ordinario.
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Artículo 4.- En todos los casos que conozca la Comisión, podrá solicitar al INEGI, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, el apoyo técnico para la delimitación territorial de los municipios en conflicto.
Artículo 5.- En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
CAPITULO II
Capacidad y legitimidad
Artículo 6. Son partes en el procedimiento de delimitación territorial entre municipios:
I. Municipio actor, teniendo tal carácter el ente municipal que tiene un interés legítimo, para intervenir dentro de un procedimiento alegando una discrepancia en materia de límites territoriales, resintiendo una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente a su delimitación territorial.
II. Municipio colindante, refiriéndose al municipio involucrado directamente o indirectamente; en virtud de su situación frente a la delimitación territorial, que haga referencia el municipio actor.
III. El Instituto Nacional de Estadística y Geográfica delegación Tlaxcala, quien es la autoridad competente para brindar su apoyo técnico y científico, y lograr trazar a través de vértices y con coordenadas UTM la delimitación correcta y
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definitiva de los límites territoriales intermunicipales, basándose en confrontar la información dogmática (decretos, acuerdos o cualquier documental pública o privada) que tienen las administraciones municipales o, el propio Congreso local; con datos empíricos al realizar recorridos de campo en tales porciones de los territorios municipales.
IV. Autoridades Auxiliares, quienes en el ámbito federal, estatal y municipal colaboren en la aportación de información para que brinden y faciliten a través de sus archivos o bancos de datos información que permita obtener datos históricos y reales en relación a la delimitación territorial de los municipios involucrados.
Artículo 7. Los procedimientos que refiere esta ley deben ser promovidos por la persona titular de la Sindicatura Municipal correspondiente, sin que pueda delegar a terceras personas dicha representación.
Capitulo III
De los plazos
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, todos los días del año serán hábiles, con excepción de sábados, domingos y días de descanso obligatorio señalados en el calendario oficial y las disposiciones que para tal efecto señale el Congreso, relativos a la suspensión de actividades por causas de fuerza mayor.
Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo la Comisión habilitar días y horas, para la práctica de las diligencias.
Artículo 9. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. En días hábiles;
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II. Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta los efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de su vencimiento. Correrán por cada parte desde el día siguiente a aquel en que se haya notificado.
III. No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Congreso. En este caso, la Comisión oportunamente formulará la prevención correspondiente, misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficina de la Secretaría Parlamentaria.
CAPITULO IV
De las notificaciones
Artículo 10. Los acuerdos que se dicten en los procedimientos de delimitación territorial, deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil a las partes, dichas notificaciones se harán por conducto de su representante legal o persona autorizada, en el domicilio procesal que se señale para tal efecto, en caso de no encontrase se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se espere en hora fijada para tal efecto y en día hábil.
Artículo 11. Las resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de cinco días hábiles, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula que se colocará en lugar visible en la Secretaría Parlamentaria y por oficio entregado en el domicilio del o los municipios interesados, por conducto del Actuario del Congreso o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía electrónica; el acuse se llevará a cabo por la misma vía.
Los Ayuntamientos, podrán designar a una o varias personas para recibir notificaciones e imponerse de los autos por conducto de quien les representa; por
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tanto, estarán obligados a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilios o lugares en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se deberá observar las formalidades establecidas en la ley adjetiva civil aplicable en Tlaxcala.
No obstante lo anterior, se deberá llevar a cabo la notificación vía correo certificado o vía electrónica.
Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 12. Las notificaciones en los procedimientos que se diriman cuestiones de delimitación territorial se harán:
I. En forma personal:
a) Los requerimientos y prevenciones;
b) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
c) El sobreseimiento dictado dentro de actuaciones;
d) Las resoluciones que se desechen demanda o la tengan por no interpuesta, e
e) Las resoluciones que a juicio de la Comisión lo ameriten.
II. Por oficio:
a) Al Municipio colindante al momento de emplazarle en la primera notificación; e
b) Al INEGI y autoridades auxiliares para solicitar información, archivos, base de datos que permitan substanciar el procedimiento de delimitación territorial.
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Artículo 13. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones, ubicado en el lugar en que resida la Comisión:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber que la Comisión ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la Comisión a notificarse, especificándose el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; e
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la Comisión a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista tanto en formato físico como electrónico pudiendo, el referido órgano, tomar
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las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente.
Artículo 14. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; y
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la Comisión que conozca del procedimiento, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario.
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Artículo 15. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en los estrados del Congreso, en lugar visible y de fácil acceso, así como en su portal de internet. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del expediente;
II. El nombre del municipio actor;
III. Municipio colindante; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
CAPÍTULO V
De la improcedencia
Artículo 16. El procedimiento de delimitación de límites territoriales es improcedente
I. La petición sea materia de otra solicitud o procedimiento formal o materialmente jurisdiccional pendiente de resolución, siempre que el promovente deba ser parte en el procedimiento de que se trate;
II. La materia de la petición hubiere sido resuelta en un Decreto emitido al tenor del procedimiento previsto en esta Ley en los términos de la fracción anterior; y
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III. Si es notoria y manifiestamente improcedente.
Capítulo VI
Del sobreseimiento
Artículo 17. Procederá el sobreseimiento:
I. Cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión;
II. Cuando el procedimiento apareciere o sobreviniere a alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando sea presentada una solicitud para resolver una discrepancia sobre delimitación territorial a través del principio de mediación, el procedimiento será suspendido y en caso de que tal convenio sea procedente y resuelto, quedará sin materia el trámite a que se refiere la presente sección, y
IV. El sobreseimiento también procederá en caso de que el solicitante se desista expresamente de su petición, siempre que su escrito haya sido presentado al Congreso, antes de que hayan sido llamados al procedimiento el o los Municipios señalados por el propio solicitante.
En todo caso el Congreso, de considerar que con el sobreseimiento se afecta el interés público, ordenará dar continuidad al procedimiento a pesar del desistimiento del trámite.
CAPÍTULO VII
De los criterios para delimitación territorial intermunicipal
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Artículo 18. En todos los casos sometidos a competencia de la Comisión podrá acordar la implementación de criterios de delimitación territorial, basados en lo siguiente:
En la dimensión geográfica, los límites municipales podrán ser definidos por uno o varios de los siguientes criterios de referencia:
I. Referencias naturales. Están definidas por los ríos, los arroyos y las microcuencas. Por su importancia, los ríos y arroyos cumplen la premisa de que los límites tienen que ser ubicables y reconocidos en el territorio. Por consiguiente, el mapa de límites deberá contener rasgos hidrológicos como referencia de los límites territoriales cuando sea el caso.
II. Referencias culturales. En éstas se agrupan límites territoriales definidos por algún camino o carretera, linderos que pueden ser puntualizados por lienzos de cualquier material, extremos de áreas de cultivo, contorno de áreas urbanas, límites de propiedades, etc., y las uniones de infraestructura o rasgos naturales precisados por visuales que los unen en la mayoría de los casos. Estas referencias deberán ser confirmadas en campo basándose en elementos perdurables.
III. Referencias legales-administrativas. Están precisadas por decretos emitidos por el Poder Legislativo y, en su mayoría, son parcialidades que definen una colindancia municipal.
IV. Cobertura del suelo. Basados en la Carta de uso de suelo y vegetación del INEGI, donde se asignen valores máximos a coberturas con importancia alta como agricultura, bosque y cuerpos de agua, clasificados
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como proveedores de materia prima o medios para la producción de servicios ambientales.
V. Intensidad de infraestructura. Esta variable califica sitios de actividad económica como gasolineras, minas, bancos de material, plantas de beneficio mineral y pozos de agua. El modelo considera que a mayor frecuencia en la presencia de estos sitios con actividad económica mayor será la intensidad de infraestructura.
VI. Población total. Se tomará los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda último del INEGI. El modelo toma la sumatoria de habitantes que residen en una franja divisoria y detecta, entonces, la relación temática y espacial entre el municipio, su colindancia municipal y su población.
VII. Áreas naturales protegidas Considera las áreas de administración federal, estatal y municipal; el modelo asigna a las Áreas Naturales Protegidas un valor constante alto e intercepta la franja divisoria de la colindancia con cada una de las áreas naturales protegidas obtenidas de la base de datos de la Secretaría de Medio Ambiente federal o estatal según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LÍMITES TERRITORIALES
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CAPITULO I
De la Mediación
Artículo 19. Los municipios que presenten un conflicto de límites territoriales podrán solucionarlo mediante el procedimiento de mediación.
Artículo 20. Para la mediación, el Congreso podrá tomar en cuenta los antecedentes históricos, técnicos, sociales y jurídicos propuestos por los participantes, sin que ello signifique que no se deban de acreditar por parte de los Ayuntamientos debidamente las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas y demás requisitos que se señalan en la presente ley para la vía señalada.
Artículo 21. Para los efectos del párrafo anterior se cerciorará de que las soluciones propuestas resuelvan realmente los conflictos existentes, previniendo controversias futuras derivadas de ambigüedades, imprecisiones, ausencia o falta de validez de los acuerdos y violaciones al derecho de audiencia de los municipios que pudieran resultar afectados por la escisión de su territorio.
Artículo 22. El Congreso, al pronunciarse sobre la procedencia de los convenios que sometan a su consideración dos o más municipios, será responsable de que se preserven los principios de revisión, convalidación y garantía en la consecución del objetivo de brindar certeza y seguridad jurídica a los sujetos de cada jurisdicción municipal.
Artículo 23. Que no se afecten los aspectos vitales para la subsistencia del municipio en términos del territorio y la población que conservarán de ser
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procedente el convenio, pues deben de tomarse en consideración las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas.
Artículo 24. Se considerará que se han observado las condiciones políticas en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de mediación cuando exista una exhaustiva precisión de los límites resultantes y que prevalecerán en el futuro entre los municipios en conflicto, permitiendo el ejercicio pleno de los derechos políticos en una jurisdicción perfectamente definida.
Los Ayuntamientos en su caso, podrán exhibir junto al convenio los planos topográficos, las memorias descriptivas del límite territorial propuesto y su bitácora correspondiente, estudios aero fotográficos, los levantamientos geodésicos, la descripción de los equipos utilizados, así como de los lugares donde se colocarán las mojoneras incluyendo el trazo de los linderos, en caso de no tratarse de límites naturales.
Para la delimitación territorial, se ponderará la medianía de calles, carreteras, caminos o linderos, para efectos de establecer mayor certeza la referencia de domicilios que colinden con los límites intermunicipales.
Artículo 25.- La mediación se integra por las siguientes etapas:
I. Preparatoria para mediar;
II. Sesión inicial;
III. Primera inspección física;
IV. Sesión intermedia;
V. Recorridos de medición; y
VI. Sesión final.
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Artículo 26.- La etapa preparatoria para mediar consiste en las siguientes fases:
I. Solicitud de mediación vía oficio del municipio actor a la Comisión;
II. Análisis del caso concreto durante cinco días hábiles por parte de la Comisión;
III. Petición de colaboración interinstitucional a INEGI de carácter técnico y científico para atender el cúmulo de casos concretos en la materia.
IV. Peticiones a las autoridades auxiliares de elementos cartográficos relacionados con el caso concreto.
V. Remisión del acuerdo por el que se invita al municipio colindante a la sesión inicial del procedimiento de mediación para su celebración señalando fecha y hora; la cual será notificada con anticipación de cuando menos tres días hábiles.
Artículo 27.- La sesión inicial tiene como propósito reunir al municipio actor y al ente municipal colindante para que la Comisión les informe acerca de las características del caso concreto en cuestión, así como de la eficiencia y eficacia del procedimiento de mediación. Asimismo, durante dicha sesión, la Comisión e INEGI conocerán las propuestas de los municipios participantes en cuanto a su delimitación territorial intermunicipal; además, se recopilarán los indicios históricos, técnicos y jurídicos que ofrezcan los municipios y se analizarán minuciosamente para proponer una primera inspección física.
Artículo 28.- La primera inspección física se caracteriza por realizar un recorrido entre la Comisión, INEGI y los representantes legales de los ayuntamientos del caso concreto aludido a fin de que se cuenten con los elementos suficientes para verificar la discrepancia del límite territorial entre los municipios.
Artículo 29.- Una vez que las partes hayan fijado de mutuo acuerdo los posibles vértices que definan la solución al límite territorial que se encuentra en discrepancia,
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la Comisión en el uso de sus facultades y con apoyo del personal técnico-científico de INEGI, conminará a los entes municipales colindantes para realizar los recorridos necesarios en campo para la plena identificación física del confín territorial.
Artículo 30.- La sesión intermedia tiene por objeto que los municipios colindantes manifiesten a la Comisión el acuerdo correspondiente de su límite territorial intermunicipal, con lo cual habrá condiciones idóneas para que INEGI realice las mediciones topográficas necesarias en el caso concreto.
Artículo 31.- Los recorridos de medición serán efectuados por personal técnico-científico de INEGI, interviniendo en el desahogo de los mismos los representantes legales de los municipios involucrados, quienes otorgarán los insumos materiales o requerimientos técnicos que se utilicen con motivo de la fijación de las Coordenadas UTM y brindarán la seguridad en el desarrollo de los trabajos de medición.
Artículo 32.- Una vez concluidos los trabajos de medición, personal del INEGI, remitirá a la Comisión los productos finales, los que consistirán en:
I. Expediente cartográfico y documental;
II. Producto con la transcripción del límite según documentación histórica legal y/o reconocido por las autoridades municipales;
III. Cédula del recorrido de delimitación territorial;
IV. Cédula de vértices del límite territorial intermunicipal;
V. Plano de límite municipal con imagen de fondo;
VI. Descripción del límite territorial reconocido por las autoridades municipales;
VII. Informe de medición y procesamiento geodésico topográfico, y
VIII. Tabla de resultados del procesamiento geodésico topográfico.
Artículo 33.- La Sesión Final tendrá verificativo con intervención de la Comisión, entes municipales a través de sus representantes legales e INEGI con la finalidad
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de dar a conocer la descripción del límite territorial reconocido por las autoridades municipales involucradas conforme a las propuestas esgrimidas en el desarrollo del procedimiento de mediación.
Artículo 34.- Se considerará que se han observado las condiciones administrativas en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de mediación, cuando quede demostrado que en la zona en discrepancia se ha resuelto, respetando los principios constitucionales de cultura de la paz, libre manifestación de la voluntad de las partes y justicia alternativa.
Artículo 35.- Una vez aprobado el convenio, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, obligando a los municipios regularizar de forma inmediata la prestación de los servicios municipales conforme a la delimitación territorial definida y en el supuesto de que los servicios públicos que se brindan en el confín territorial se encuentren concesionados a favor de terceros, los Municipios solicitantes acreditarán la forma en que los mismos continuarán siendo financiados y prestados de manera general, ininterrumpida y regulada a favor de los habitantes colindantes, preservando el bienestar común e interés social.
CAPITULO II
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 36.- La Comisión es la competente para substanciar el procedimiento ordinario que los Municipios sometan a su conocimiento.
Artículo 37.- El procedimiento ordinario podrá iniciarse en los siguientes casos:
I. Ante la ausencia de un Decreto por el que se delimiten dos o más Municipios;
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II. Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más Municipios; y
III. Cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales.
Artículo 38.- Los Municipios que comparezcan en el procedimiento que regula la presente ley, deberán hacerlo por conducto de las o los Síndicos municipales, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 39.- Los Ayuntamientos podrán acreditar funcionarios municipales, quienes pueden concurrir a las audiencias y de manera indistinta comparezcan conjuntamente con el representante legal del Ayuntamiento a rendir pruebas, alegatos y promociones que resulten necesarias para el desahogo de las diligencias.
Si quienes comparecen al procedimiento no acreditan su legitimación para hacerlo, la Comisión requerirá al Municipio respectivo, para que en el término de tres días hábiles acredite su legitimación.
No obstante el párrafo anterior, en caso de que no se acredite la legitimación, la Comisión hará la declaración respectiva, pudiendo sobreseer el procedimiento por dicha causa.
Artículo 40.- La solicitud en la que se demande la intervención del Congreso para señalar o modificar los límites territoriales, se presentará ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Parlamentaria, quien en el término de tres días, hará del
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conocimiento al Pleno del Congreso y la Presidencia de la Mesa Directiva turnará la solicitud a la Comisión para su conocimiento y substanciación correspondiente y estado de resolución.
Artículo 41.- La solicitud que presente el municipio actor será por escrito para intervenir en el procedimiento ordinario, dicha petición deberá contener:
I. La denominación del o los Municipios solicitantes, su domicilio y el nombre y cargo del o los servidores públicos que los representen;
II. La denominación del o los Municipios cuyos límites territoriales se pretendan señalar o modificar;
III. La denominación del o los Municipios colindantes en la zona de discrepancia;
IV. La expresión clara de las razones, fundamentos y necesidad en que sustente dicha petición y, en su caso, la propuesta de delimitación;
V. El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, mismas que se ofrecerán con citación del o los Municipios que se apersonen, y
VI. La o las firmas autógrafas o firma electrónica de los servidores públicos facultados para representar al solicitante.
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Artículo 42.- A la solicitud deberán acompañarse sendas copias de todos los documentos con los que acrediten los puntos antes señalados, a fin de correr traslado a los Municipios colindantes, las mismas podrán adjuntarse en formato digital a través de memoria usb para la fácil manipulación de los documentos.
Artículo 43.- Los Ayuntamientos, invariablemente, deberán señalar domicilio en la Capital del Estado, para recibir toda clase de notificaciones, así como podrán señalar la vía electrónica para recibir las mismas, de no hacerlo así, se les notificará por medio de cédula que deberá fijarse en lugar visible de la oficina de la Secretaría Parlamentaria.
Artículo 44.- Presentada la solicitud, el Pleno del Congreso la turnará a la Comisión, misma que analizará si reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento y, en su caso, requerirá por una sola vez al o a los Municipios solicitantes, mediante oficio o vía electrónica, para que dentro del término de cinco días hábiles, subsanen las omisiones.
En caso de incumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 45.- La Comisión en el término de cinco días hábiles, a partir de presentada la solicitud, notificará mediante oficio o vía electrónica, al Municipio Actor el auto que hubiere recaído a su solicitud, misma que de ser admitida se notificará a los Municipios colindantes remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y documentos que acompañe; a efecto de que se impongan de los mismos y en su
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caso, comparezcan por conducto de quien les represente, a manifestar lo que a su derecho e interés convenga y en su caso, a ofrecer pruebas.
Artículo 46.- Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación, el o los Ayuntamientos con interés jurídico manifestarán lo que a su derecho e interés convenga, presentarán toda aquella documentación y ofrecerán las pruebas que a su consideración deban ser analizadas, desahogadas y valoradas por la Comisión, asimismo expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos que estimen convenientes.
Artículo 47.- Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas, el Municipio Actor deberá acompañar los documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos. Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.
Artículo 48.- La Comisión, a petición de parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido, siempre que este no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los documentos cuando menos cinco días hábiles antes de su ofrecimiento y, en su caso, la negativa de la autoridad para su expedición.
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Artículo 49.- Transcurrido el término de contestación, y habiendo o no comparecido los Municipios colindantes previa notificación, así como aquellos interesados, la Comisión admitirá y ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista con las que procedan a los que intervienen en el procedimiento, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días hábiles, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias.
Artículo 50.- En todo tiempo la Comisión podrá, para mejor proveer, decretar oficiosamente pruebas, o ampliar el término de desahogo de las mismas, por un periodo que no podrá exceder de treinta días hábiles.
La ampliación del término de desahogo de pruebas, también podrá ser acordada a solicitud de los Municipios.
Artículo 51.- Se tendrán por perdidos los derechos de aquellos Municipios que, habiendo sido debidamente notificados, no comparezcan dentro del término establecido; de igual forma, se declararán desiertas aquellas pruebas que no se desahoguen por causas imputables al oferente.
Artículo 52.- Concluido el término de prueba, las actuaciones se pondrán a la vista de los Municipios interesados, por el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que concluya el mismo, a efecto de que se impongan de las mismas y presenten por escrito sus alegatos.
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Artículo 53.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, la Comisión elaborará la resolución correspondiente, misma que será sometida al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación, en la sesión ordinaria siguiente, emitiendo en su caso, el Decreto correspondiente que contendrá la definición de los límites territoriales entre el municipio actor y el municipio colindante.
Artículo 54.- El Dictamen con proyecto de Acuerdo, tiene la misma eficacia que una resolución, por lo que deberá contener, además de los elementos previstos en la legislación aplicable, los siguientes:
I. Datos de identificación del expediente, y los municipios intervinientes.
II. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes;
III. El examen así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, y
IV. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
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CAPITULO III
De la aprobación y su ejecución
Artículo 55.- Una vez aprobado el Dictamen con Proyecto de Acuerdo que dirimió el conflicto territorial entre los municipios involucrados por la Comisión, este será remitido a la Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado a efecto de que se ratifique el contenido y de manera inmediata sea listado en la próxima siguiente sesión ordinaria del año legislativo correspondiente, para su debida aprobación por el Pleno del Congreso, ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo 56.- Las resoluciones y convenios del Congreso por las que se ponga fin a un conflicto de límites territoriales entre los municipios de Tlaxcala, serán inatacables.
Artículo 57.- Los municipios involucrados colocarán los señalamientos oficiales, así como amojonamientos sobre el límite territorial definido en las resoluciones o convenios celebrados, para su fácil identificación.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y se tendrán por concluidos los expedientes parlamentarios o dictámenes no aprobados por el Pleno del Congreso, los cuales se tomarán como antecedente histórico en los procedimientos prescritos en la presente ley.
TERCERO.- La Comisión tendrá noventa días hábiles para efectos de aprobar un mapa genérico que permita tener una base cartográfica donde establezcan los límites territoriales intermunicipales que servirán de referencia para la delimitación territorial, teniendo los municipios la posibilidad de iniciar sus procedimientos señalados en la presente ley en los casos que sientan afectación a sus colindancias, así también quedaran vigentes aquellas colindancias previamente decretadas por el Congreso.
CUARTO.- En el presupuesto de Egresos del Congreso se contemplará el recurso público necesario para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión.
QUINTO.- En los casos de convenios amistosos entre presidencias de comunidad, la Comisión podrá resolver sobre la delimitación entre comunidades; por otro lado, en caso de conflicto de las mismas deberá la Comisión mediante Acuerdo Interno, dejar en estado de resolución la delimitación territorial intramunicipal y remitirla para que el Ayuntamiento la ratifique por acuerdo de Cabildo.
SEXTO.- Lo no previsto en la presente Ley deberá ser resuelto por la Comisión.
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AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala; a los doce días del mes de diciembre del año de dos mil veintitrés.
A T E N T A M E N T E
DIPUTADA MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO,
REPRESENTANTE DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL TLAXCALA A LA LXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA